D-1975-01-2006_OVS

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Manall de Politicas de la AMM
Asociación Médica Mundial  D-1975-01-2006
DECLARACIÓN DE TOKIO DE LA AMM
NORMAS DIRECTIVAS PARA MÉDICOS CON RESPECTO A LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O CASTIGOS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES, IMPUESTOS
SOBRE
PERSONAS DETENIDAS O ENCARCELADAS
Adoptada por la 29ª Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre 1975
y revisada en su redacción por la 170ª Sesión del Consejo, Divonne-les-Bains, mayo 2005
y por la 173ª Sesión del Consejo, Divonne-les-Bains, Francia, mayo 2006
INTRODUCCIÓN
El médico tiene el privilegio y el deber de ejercer su profesión al servicio de la humanidad,
preservar y restituir la salud mental y corporal sin prejuicios personales y aliviar el
sufrimiento de sus pacientes. El debe mantener el máximo respeto por la vida humana, aun
bajo amenaza, y jamás utilizar sus conocimientos médicos contra las leyes de la
humanidad.
Para fines de esta Declaración, la tortura se define como el sufrimiento físico o mental
infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosamente por una o más personas, que
actúan solas o bajo las órdenes de cualquier autoridad, para forzar a otra persona a entregar
informaciones, hacerla confesar o por cualquier otra razón.
DECLARACIÓN
1. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de
otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquier sea el delito
atribuido a la víctima, sea ella sospechosa, acusada o culpable, y cualquiera sean sus
creencias o motivos y en toda situación, incluido el conflicto armado o la lucha civil.
2. El médico no proporcionará ningún lugar, instrumento, substancia o conocimiento para
facilitar la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para
disminuir la capacidad de resistencia de la víctima a soportar dicho trato.
3. Cuando el médico preste asistencia médica a detenidos o prisioneros que son o podrían
ser interrogados más adelante, debe ser muy cuidadoso para asegurar la
confidencialidad de toda información médica personal. El médico debe informar a las
autoridades correspondientes toda violación de la Convención de Ginebra.
El médico no utilizará o permitirá que se use, en lo posible, conocimientos o
experiencia médicos o información de salud específica de las personas con el fin de
facilitar o ayudar de otra manera el interrogatorio, ya sea legal o ilegal, de dichas
personas.
Detenidas y Encarceladas
D-1975-01-2006 Divonne-les-bains
4. El médico no deberá estar presente durante ningún procedimiento que implique el uso
o amenaza de tortura, o de cualquiera otra forma de trato cruel, inhumano o degradante.
5. El médico debe gozar de una completa independencia clínica para decidir el tipo de
atención médica para la persona bajo su responsabilidad. El papel fundamental del
médico es aliviar el sufrimiento del ser humano, sin que ningún motivo, personal,
colectivo o político, lo aleje de este noble objetivo.
6. En el caso de un prisionero que rechace alimentos y a quien el médico considera capaz
de comprender racional y sanamente las consecuencias de dicho rechazo voluntario de
alimentación, no deberá ser alimentado artificialmente. La decisión sobre la capacidad
racional del prisionero debe ser confirmada al menos por otro médico ajeno al caso. El
médico deberá explicar al prisionero las consecuencias de su rechazo a alimentarse.
7. La Asociación Médica Mundial respaldará y debe instar a la comunidad internacional,
asociaciones médicas nacionales y colegas médicos a apoyar al médico y a su familia
frente a amenazas o represalias recibidas por haberse negado a aceptar el uso de la
tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante.