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Manall de Politicas de la AMM
Asociación Médica Mundial R-2003-02-2008
DECLARACIÓN DE LA AMM
SOBRE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS EN LA DOCUMENTACIÓN
Y LA DENUNCIA DE CASOS DE TORTURA O TRATO CRUEL,
INHUMANO O DEGRADANTE
Adoptada por la Asamblea General de la AMM, Helsinki, Finland, Septiembre 2003
y enmendada por la Asamblea General de la AMM, Copenhague, Dinamarca,
Octubre 2007
La Asociación Médica Mundial,
1. Considerando que el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de
1945 proclama solemnemente la fe de los pueblos de las Naciones Unidas en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana,
2. Considerando que el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948 estipula que el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad,
3. Considerando que el Artículo 5 de la Declaración proclama que nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
4. Considerando el Convenio Americano sobre Derechos Humanos adoptado por la
Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor
el 18 de julio de 1978 y el Convenio Interamericano para Evitar y Castigar la Tortura,
que entró en vigor el 28 de febrero de 1987,
5. Considerando que la Declaración de Tokio, adoptada por la AMM en 1975, reafirma
la prohibición de toda forma de participación médica o presencia del médico durante
la tortura o el trato inhumano o degradante,
6. Considerando la Declaración de Hawaii, adoptada por la Asociación Psiquiátrica
Mundial en 1977,
7. Considerando la Declaración de Kuwait, adoptada por la Conferencia Internacional de
Asociaciones Médicas Islámicas en 1981,
8. Considerando los Principios de Etica Médica Relativos al Rol del Personal de Salud,
en Particular los Médicos, en la Protección de Presos y Detenidos contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptados por la Asamblea
de la ONU el 18 de diciembre de 1982, y en particular el Principio 2 que estipula: «es
Denuncia de Torturas
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una grave contravención a la ética médica… que el personal de salud, en particular los
médicos, tome parte activa o pasivamente, en actos que constituyen participación,
complicidad o incitamiento o intentos de tortura u otro trato cruel, inhumano o
degradante…»
9. Considerando el Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas
o Degradantes, adoptado por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1984 y
que entró en vigor el 26 de junio de 1987,
10. Considerando el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptado por el Consejo de Europa el 26 de
junio de 1987 y que entró en vigor el 1 de febrero de 1989,
11. Considerando la Resolución sobre Derechos Humanos adoptada por la AMM en
Rancho Mirage en octubre de 1990, durante la 42ª Asamblea General y enmendada
por las 45ª, 46ª y 47ª Asambleas Generales,
12. Considerando la Declaración de Hamburgo, adoptada por la AMM en noviembre de
1997 durante la 49ª Asamblea General y que llama a los médicos a protestar
individualmente contra el maltrato y a las organizaciones médicas nacionales e
internacionales a apoyar a los médicos en dichas acciones,
13. Considerando el Protocolo de Estambul (Manual sobre la Investigación y
Documentación Eficaz de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes), adoptado por la Asamblea General de la ONU el 4 de diciembre de
2000.
14. Considerando el Convenio sobre los Derechos del Niño, adoptado por las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990 y
15. Considerando la Declaración de Malta de la AMM sobre las Personas en Huelga de
Hambre, adoptada por la 43ª Asamblea Médica Mundial en noviembre de 1991 y
enmendada por la Asamblea General de la AMM en Pilanesberg, Sudáfrica, octubre
de 2006.
RECONOCIENDO
1. Que la documentación y denuncia cuidadosas y consistentes hechas por los médicos
de casos de torturas y de los responsables contribuye a la protección de la integridad
física y mental de las víctimas y de manera general a la lucha contra una afrenta
importante a la dignidad humana,
2. Que los médicos, al constatar las secuelas y al tratar las víctimas de torturas, ya sea
pronto después del evento o más adelante, son testigos privilegiados de esta violación
de derechos humanos.
3. Que las víctimas, debido a las secuelas psicológicas que sufren o las presiones a que
están sometidas, a menudo no pueden formular ellas mismas reclamos contra los
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responsables del maltrato que han sufrido,
4. Que la falta de documentación y denuncia de casos de tortura puede ser considerada
como una forma de tolerancia de eso y de omisión de ayuda a las víctimas,
5. Que sin embargo, no hay referencia consistente y explícita en los códigos de ética
médica profesionales y textos legislativos a la obligación de los médicos de
documentar, informar o denunciar los casos de tortura o de tratos inhumanos o
degradantes de los que tengan conocimiento,
RECOMIENDA A LAS ASOCIACIONES MÉDICAS NACIONALES
1. Tratar de asegurar que los detenidos o las víctimas de tortura o crueldad o maltrato
tengan acceso a atención médica inmediata e independiente. Tratar de asegurar que el
médico incluya la evaluación y documentación de señales de tortura o maltrato en el
historial médico, con la utilización de medidas de seguridad necesarias a fin de evitar
poner en peligro a los detenidos.
2. Promover el conocimiento del Protocolo de Estambul y sus Principios sobre
Investigación y Documentación Eficazde la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes. Esto debe hacerse a nivel de país con la utilización de
diversos métodos de propagación de la información, incluidas formaciones,
publicaciones y documentos en Internet.
3. Difundir a los médicos el Protocolo de Estambul.
4. Promover la formación de médicos para identificar los distintos modos de tortura,
reconocer señales físicas y psicológicas de formas específicas de tortura y utilizar las
técnicas de documentación previstas en el Protocolo de Estambul, a fin de preparar
documentación que pueda ser usada como evidencia en procedimientos legales o
administrativos.
5. Promover el conocimiento de la correlación entre los resultados del examen,
comprensión de los métodos de tortura y las declaraciones de abusos de los pacientes.
6. Facilitar la elaboración de informes médicos de alta calidad sobre las víctimas de
torturas para presentarlos a organismos judiciales y administrativos.
7. Tratar de asegurar que el médico respete el consentimiento informado y evite poner en
peligro a las personas cuando evalúe o documente señales de tortura o maltrato.
8. Tratar de asegurar que el médico incluya la evaluación y documentación de señales de
tortura o maltrato en el historial médico, con la utilización de medidas de seguridad
necesarias a fin de evitar poner en peligro a los detenidos.
9. Apoyar la adopción en sus países de reglas éticas y disposiciones legislativas:
1. destinadas a afirmar la obligación ética de los médicos de informar odenunciar los
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casos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante de los que tengan
conocimiento; dependiendo de las circunstancias, el informe o la denuncia será
dirigido a las autoridades médicas, legales, nacionales o internacionales, a las
organizaciones no gubernamentales o la Tribunal Penal Internacional. Los
médicos de-ben ser prudentes en este asunto y tener presente el párrafo 68 del
Protocolo de Estambul.
2. que establezcan, con este propósito, una excepción ética y legislativa del secreto
profesional que permita al médico informar sobre los abusos, cuando sea posible
con el consentimiento de la persona, pero en ciertas circunstancias cuando la
víctima no puede expresarse libremente, sin consentimiento explícito.
3. que adviertan a los médicos que eviten poner en peligro a las personas al informar
con nombres sobre una víctima a la que se le ha privado de libertad, que está bajo
presión o amenaza o en una situación psicológica comprometida.
10. Poner a disposición de los médicos toda la información útil relativa a los
procedimientos de información, en especial a las autoridades nacionales,
organizaciones no gubernamentales y al Tribunal Penal Internacional.
Protocolo de Estambul, párrafo 68: «Existen casos en los que ambas obligaciones éticas
entran en conflicto. Los códigos internacionales y los principios éticos exigen que se
notifique a un órgano responsable toda información relativa a torturas o malos tratos. En
ciertas jurisdicciones, esto es también un requisito legal. Pero en ciertos casos los pacientes
pueden negarse a dar su consentimiento para ser examinados con ese fin o que se revele a
otros la información obtenida mediante su examen. Pueden temer el riesgo de que haya
represalias contra ellos mismos o sus familias. En tal situación, el profesional de la salud
se encuentra ante una doble responsabilidad: ante el paciente y ante la sociedad en general,
que tiene interés por asegurar el cumplimiento de la justicia y que todo responsable de
malos tratos sea sometido a juicio. El principio fundamental de evitar daño debe figurar en
primer plano cuando se presenten esos dilemas. El profesional de la salud deberá buscar
soluciones que promuevan la justicia sin violar el derecho de confidencialidad que asiste
al individuo. Se buscará consejo junto a organismos de confianza; en ciertos casos, puede
tratarse de la asociación médica nacional o de organismos no gubernamentales. Otra
posibilidad es que, con apoyo y aliento, algunos pacientes reacios lleguen a acceder a que
el asunto se revele dentro de unos límites acordados.